Eduardo Andrade
Entre tantos mensajes, no he podido encontrar por lo menos dos, que recurrían al concepto de control de convencionalidad, el cual desearían que se aplicara a la disposición de la Ley de Amparo que prevé la improcedencia de los amparos contra reformas constitucionales.
Al respecto conviene partir de la premisa de que las reformas constitucionales representan el ejercicio de la soberanía popular. Son la expresión del inalienable derecho del pueblo de alterar o modificar la forma de su gobierno. Ningún control de convencionalidad puede aceptarse contra ese derecho. Dado que, repito, la Constitución señala que es inalienable, la aceptación del referido control significaría que el pueblo ha enajenado su soberanía.
Además, debe tenerse en cuenta que el propio artículo 25 de la Convención Americana, que reconoce el derecho a un recurso sencillo y rápido, prevé también que la autoridad competente de los Estados Partes, prevista por el sistema legal del Estado ’decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso’.
Esa decisión en el sistema legal mexicano ha sido preestablecida por el legislador desarrollando el principio constitucional básico de supremacía de la Constitución previsto en su artículo 133. De tal manera que la la interposición del recurso tiene que resolverse en el sentido de su carácter improcedente por pretender afectar las decisiones soberanas del Poder Constituyente Permanente.
El derecho a interponer el recurso, que es lo que se garantiza en el artículo 25 de la Convención, no queda conculcado por la disposición del artículo 61.1 de la la Ley de Amparo en tanto representa la legítima decisión de autoridad competente —que es el Poder Legislativo— sobre los derechos a que puede dar lugar la interposición del recurso, que no le está impedida al gobernado, pero el ejercicio de ese derecho de acción no puede conllevar en automático la concesión ni de la suspensión ni del amparo solicitado, puesto que la improcedencia de dicho recurso está justificada en función de la vigencia de la Supremacía de la Constitución.
Ningún derecho individual puede estar por encima del derecho colectivo del pueblo a ejercer la autodeterminación que le está reconocida expresamente en el derecho internacional por el artículo 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Es más, en el caso de que alguna Corte Internacional pretendiera controvertir la competencia de nuestro Constituyente Permanente, la autoridad mexicana estaría en su derecho de rechazar cualquier sentencia que pretendiera obligarla a enajenar la soberanía popular y en última instancia debería proceder a denunciar el tratado del cual pretendiera desprenderse tal obligación.
Este tema lo abordo exhaustivamente en mi artículo publicado en la Revista Electrónica Iberoamericana, editada por la Universidad Carlos III de Madrid, en el cual planteo los límites entre la soberanía nacional y la jurisdicción internacional.